ORD_1500_2010

Descripción

ORDENANZA NRO. 1500/2010FUNDAMENTOS El Estatuto del Personal de la Administración Municipal de PorteÑa (Ordenanza Nro. 658/86 contiene entre otras previsiones la normativa que regula las licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabilitan para el desempeÑo del trabajo. Dicha disposición del artículo 73 inciso 2) apartado &ldquo,b&rdquo, expresa textualmente: &ldquo,Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeÑo del trabajo, como por los casos de intervención quirúrgica mayores, hasta un aÑo con goce íntegro de haberes y las demás con el setenta y cinco por ciento (75%) móvil. Transcurrido dos (2) aÑos desde su falta de trabajo, una junta médica resolverá su situación&rdquo, A su vez existe otra disposición en el mismo artículo inciso 3 apartado &ldquo,d&rdquo, que expresa textualmente: &ldquo,En los casos de los apartados b) y c) del inc. 2 el agente será reconocido por una Junta Médica de Organismo Oficial, la que dispondrá el alta, las funciones que podrá desempeÑar o la reducción de horario, todo ello de acuerdo a su capacidad laborativa. En caso de incapacidad dictaminada por la citada Junta Médica que las leyes previsionales ampara con jubilación por invalidez, el Agente pasará a revistar en disponibilidad con goce íntegro de haberes, según corresponda hasta el vencimiento de los plazos respectivos. El trámite previsional deberá iniciarse inmediatamente al determinarse la incapacidad. Desde el vencimiento de los plazos previstos pagos, hasta aquel en que el organismo previsional respectivo acuerde el beneficio, se le abonará el 95% del monto que se estime correspondiente como haberes jubilatorios, excluidos las bonificaciones por exceso de aÑos de servicios. Este importe se liquidará con carácter de anticipo del haber jubilatorio por un plazo máximo de doce meses (12) y hasta una suma que en su total no podrá exceder la que corresponda como indemnización por separación del cargo por causas no determinadas en el Estatuto. Oportunamente el anticipo será reintegrado por el Organismo Previsional a la Municipalidad&rdquo,. Esta normativa resulta confusa, contradictoria y en su aplicación puede resultar un verdadero semillero de dilemas difíciles de resolver. Ello en razón que al no resolver la norma, con claridad los distintos aspectos involucrados, puede generar que la Administración Municipal adopte una resolución distinta a la que espera el agente, lo cual termina resolviéndose en sede judicial, con el dispendio de tiempo, gastos por costas y honorarios, cuya única causa fue la confusa redacción de una norma jurídica cuya responsabilidad incumbe a este cuerpo legislativo. En efecto, el inc. &ldquo,b&rdquo, prevé una licencia por largo tratamiento de un aÑo con goce íntegro de haberes. Después de ese aÑo continúa la licencia por salud con goce del 75% de los haberes, móvil es decir con todos los aumentos del personal activo. Pero no se sabe por cuanto tiempo más goza de esta licencia con el 75%. La norma utiliza la expresión &ldquo,y las demás&rdquo,, que no aclara nada a que demás se refiere. El párrafo final dice que transcurrido dos aÑos desde su falta al trabajo, es decir un aÑo con el 100% de los haberes y otro aÑo con el 75% móvil de dichos haberes &ldquo,una junta médica resolverá su situación&rdquo,. Suponiendo que la Junta Médica diga que el agente continúa enfermo sin poder prestar servicios, surge el interrogante: &iquest,Continúa con licencia con el pago del 75% de los haberes? Si así fuere &iquest,Por cuantos aÑos más? &iquest,Acaso cinco, diez, quince o veinte aÑos? &iquest,Pueden los vecinos de PorteÑa soportar semejante sangría de dinero durante tantos aÑos? Tampoco resulta esclarecedor el apartado &ldquo,d&rdquo, transcripto precedentemente. En primer lugar hace referencia a una &ldquo,Junta Médica de Organismo Oficial&rdquo,, esta expresión constituye una reminiscencia de aquellas épocas de Gobiernos de Facto, cuando a las Ordenanzas Municipales las aprobaban en organismo oficiales provinciales. Pero hoy nadie discute la autonomía municipal consagrada en el art. 123 de la Constitución Nacional y 180 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en base a lo cual hoy es el Municipio el que designa una Junta Médica para analizar una situación de salud por largo tratamiento de sus agentes. De igual modo la norma menciona que la citada Junta Médica puede disponer entre otras alternativas la reducción del horario de trabajo del agente. Es decir un agente que trabaja normalmente 7 u 8 horas deberá hacerlo en 2, 3 o 4 horas. Surge el siguiente interrogante: &iquest,Por estas horas de trabajo se le debe pagar el 100% de sus haberes, o se reducen proporcionalmente a las horas trabajadas? Esta última parece la solución lógica, pero la norma no lo dice. La normativa que nos ocupa expresa que cuando la Junta Médica dictamine incapacidad que las leyes previsionales ampara con jubilación por invalidez, el agente pasará a revistar en disponibilidad con goce íntegro de haberes, &ldquo,según corresponda hasta el vencimiento de los plazos respectivos&rdquo,. &iquest,A que vencimientos se refiere? &iquest,Cuáles son los plazos respectivos? &iquest,Acaso puede afirmarse que son los plazos del apartado &ldquo,b&rdquo, que se abordó precedentemente? Ocurre que el apartado &ldquo,b&rdquo, establece un aÑo con el goce íntegro de haberes &ldquo,y las demás&rdquo, con el 75% móvil. Pero aquí se habla de disponibilidad con goce íntegro de haberes, y no se sabe por cuanto tiempo. La normativa es tan defectuosa que expresa en un párrafo: &ldquo,El trámite previsional deberá iniciarse inmediatamente al determinarse la incapacidad&rdquo,. Ocurre que a éste trámite no lo puede iniciar la Administración Municipal, lo inicia el agente, que puede estar interesado en no iniciarlo nunca. Por otro lado, la norma establece una conducta &ldquo,iniciarse el trámite previsional inmediatamente&rdquo,, pero no determina ninguna sanción para el caso de incumplimiento. Por ende la misma resulta de ningún valor, toda vez que ningún valor jurídico tienen las disposiciones que no establecen sanciones para el caso de incumplimiento. Así lo establece el art. 18 del Código Civil, que por tratarse de reglas generales sobre las leyes, tienen aplicación en el ámbito municipal. La normativa luego establece que &ldquo,desde el vencimiento de los plazos previstos pagos&rdquo,, (ya se dijo que no se sabe con certeza a que vencimientos se refiere y a que plazos pagos), el Municipio debe abonarle al agente el 95% del monto que estime le corresponderá por haber jubilatorio. Este monto debe abonarlo hasta que el organismo previsional le acuerde el beneficio. Es decir que, intentando interpretar en conjunto esta normativa, parecería que concedida una licencia de salud por largo tratamiento, el agente percibirá el primer aÑo el 100% de sus haberes, el segundo aÑo, el 75% móvil. Si continúa su enfermedad, después de este segundo aÑo abría que abonarle el 95% del monto que se estime correspondiente a su haber jubilatorio, hasta que el organismo previsional, otorgue el beneficio. No se establece plazo alguno, es decir que el trámite podría durar siglos, y el Municipio continuar erogando el 95% estimativo del haber jubilatorio. Cabe seÑalar que dicho trámite es impulsado por el propio agente interesado, que puede estar &ldquo,interesado&rdquo, que dicho trámite no termine nunca. Tampoco la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de la Provincia de Córdoba, seguramente tendrá mucha prisa en dictar una resolución con un nuevo beneficiario. Menos aún en los tiempo que corren, con una crisis terminal del sistema jubilatorio en esta Provincia, según es de conocimiento público. Cabe recordar que la Administración Municipal no es parte en dichas actuaciones administrativas. Pero todo lo expuesto, es una mera interpretación, la norma analizada no tiene la certeza como para pensar que algún agente municipal en el futuro no podría pensar otra solución. Si así fuera, ello conduciría sin duda alguna a un pleito judicial. El párrafo siguiente al analizado expresa que: &ldquo,Este importe se liquidará con carácter de anticipo del haber jubilatorio por un plazo máximo de doce meses (12)&hellip,&rdquo, Esta disposición es contradictoria con el párrafo anterior, que decía que este 95% del haber jubilatorio estimativo debía abonarse &ldquo,hasta que el organismo previsional acuerde el beneficio&rdquo,. Podría interpretarse que ese anticipo se abonará hasta que el organismo previsional acuerde el beneficio siempre que sea antes de los doce meses, pasados los doce meses ese anticipo no se abona más. Continúa expresando la norma que este anticipo &ldquo,no podrá exceder la que corresponda como indemnización por separación del cargo por causas no determinadas en el Estatuto&rdquo,. Nada dice la norma sobre el monto de esta indemnización. Esta indemnización esta prevista en el Estatuto del Personal Municipal de PorteÑa en el artículo 24 inc. &ldquo,f&rdquo,, que tampoco determina monto alguno y remite al art. 51. Este art. 51 no prevé ningún tipo de indemnización, solo se refiere a la renuncia de un agente y su baja del plantel de agentes municipales. En conclusión, esta norma que aparentemente pretende fijar un tope al denominado anticipo del haber jubilatorio, resulta inaplicable. Finalmente la norma prevé que &ldquo,Oportunamente el anticipo será reintegrado por el Organismo Previsional a la Municipalidad&rdquo,. Esto modifica norma previsionales provinciales que no prevén estas circunstancias. Los haberes jubilatorios se pagan a su beneficiario. El Concejo Deliberante de una Municipalidad no puede legislar en materia previsional, pues excede su competencia material (Cfr. Art. 186 Constitución de la Provincia de Córdoba) e invade competencias propias del Poder Legislativo Provincial (Cfr. Art. 104 inc. &ldquo,19&rdquo, de la Constitución de la Provincia de Córdoba). En definitiva las disposiciones legales analizadas resultan contradictorias, confusas e incompletas toda vez que amén de lo expresado precedentemente tampoco prevén algunas hipótesis que resulta menester legislar a fin de abarcar todas las situaciones que se pueden darse con motivo del otorgamiento de este tipo de licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento que resultan invalidantes para el desempeÑo laboral, Cabe seÑalar en este sentido que el Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial (Ley 7233 y Decreto Reglamentario Nro. 1080/86) regula con mayor precisión el tema que nos ocupa en su art. 50 Punto 2), como así también resulta oportuno analizar el régimen del sector privado que aunque no se aplica al sector público sus normas constituyen antecedentes de significación para reglamentar situaciones contempladas también para trabajadores que se desempeÑan en relación de dependencia (por ejemplo el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744).Por ello y lo dispuesto por el artículo 30 inc. 10 y 11 de la Ley Orgánica Municipal de la Provincia de Córdoba, 8102,EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDA DE PORTEÑASANCIONA CON FUERZA DEORDENANZAArt. 1&ordm,).- SUSTITúYASE el apartado &ldquo,b&rdquo, del punto 2 del artículo 73 de la Ordenanza Nro. 658/86 sancionada con fecha 17/06/1986 por el siguiente texto: &ldquo,Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeÑo del trabajo, como por los casos de intervenciones quirúrgicas mayores, hasta dos (2) aÑos, el primer (1) aÑo con goce íntegro de haberes y el segundo aÑo con goce del setenta y cinco por ciento (75%) móvil de sus haberes. En los casos en que una vez agotados los términos de este punto, el agente no estuviere en condiciones de reintegrarse a sus tareas, ni pudiere ser reubicado, ni estuviere en condiciones de jubilarse, se le fijará el carácter y grado de la incapacidad y será dado de baja&rdquo,.Art. 2&ordm,).- SUSTíTUYASE el apartado &ldquo,d&rdquo, del punto 3 del artículo 73 de la Ordenanza Nro. 658/89 sancionada con fecha 17/06/1986 por el siguiente texto: &ldquo,El Departamento Ejecutivo Municipal designará una Junta Médica que examinará al agente las veces y en el tiempo que considere oportuno, tanto en los casos de afecciones o lesiones de corto y/o largo tratamiento (apartados &ldquo,a&rdquo, y/o &ldquo,b&rdquo,) como en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional contraída en actos de servicios (apartado &ldquo,c&rdquo,).Si la Junta Médica determine el alta, el agente deberá reintegrarse a trabajar al día siguiente del alta. Si la Junta Médica aconsejara reducción de horario, el agente percibirá una remuneración proporcional al nuevo horario reducido de trabajo. Si la Junta Médica aconsejara un cambio de función, el Departamento Ejecutivo evaluará la posibilidad de otorgar al agente otra función. Si ello no fuere posible por no existir otro cometido para el agente que se trata, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 17 de la presente Ordenanza.&rdquo, Art. 3&ordm,).- COMUNíQUESE, publíquese, dese al Registro Municipal y archívese.SANCIONADA: En PorteÑa(Cba), a los once días del mes de febrero del aÑo dos mil diez.-PROMULGADA: Por Decreto N&ordm, 016/2010 de fecha 12 de febrero del aÑo dos mil diez.-